NULIDAD DE ACUERDO DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TOMADO EN EL APARTADO DE RUEGOS Y PREGUNTAS
El Tribunal Supremo ha establecido con total claridad que independientemente de la importancia o repercusión del acuerdo tomado en los propietarios de la finca en régimen de propiedad horizontal, no se puede adoptar el mismo al no constar especificado en el orden del día, siquiera de manera referencial.
Hace expresa mención a que el Orden del Día no es necesario que sea exhaustivo, y que sólo hace falta que conste de manera relacionada que se va a tratar éste en la Junta de Propietarios.
Lo curioso es que la Audiencia Provincial de Valencia determinó que sí era válido el acuerdo adoptado por no constituir un gravamen especial en los propietarios del inmueble.
Reseñamos unos párrafos que concentran lo más importante de la Sentencia:
"Pues bien, con aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, el motivo tercero ha de ser estimado al resultar contraria a aquella la sentencia impugnada. Razona la recurrente que con aplicación de la doctrina jurisprudencial declarada en Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1993, 26 de junio de 1995, 18 de septiembre de 2006 y 10 de noviembre de 2004, por la cual «no resulta admisible la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas», el acuerdo impugnado relativo a la instalación de grifería y pileta de desagüe ha de ser declarado nulo puesto que el mismo no se reflejó en la convocatoria de la junta de propietarios.
Por el contrario, la Audiencia Provincial, aunque parte de la obligatoriedad de indicar los asuntos a tratar, exigida por el artículo 16.2 Ley Propiedad Horizontal (LPH), declara válido el acuerdo, punto 4.º adoptado aunque no esté incluido en el orden del día. Basa su decisión en la escasa importancia económica del mismo ya que se concreta en la obligación de abonar como gasto único por propietario el de 41'66 euros.
En concreto, razona que la obligatoriedad impuesta por el artículo 16.2 LPH de indicar en la convocatoria los asuntos a tratar no estaría reñida con la flexibilidad en la interpretación de aquel precepto, debiendo excluirse de dicho rigor las cuestiones, como en el presente caso, que por su escasa importancia económica no merezcan de una convocatoria especial.
Esta Sala no puede compartir esta doctrina, pues considera que el hecho de que el acuerdo adoptado, en lo que se refiere al recurso de casación, relativo a la instalación de grifo comunitario y pileta de desagüe, sea de escasa trascendencia económica no constituye un argumento que permita, en contraposición a la doctrina jurisprudencial destacada, declarar la validez de un acuerdo que fue adoptado con vulneración de normas imperativas, al someterse a votación la adopción de un acuerdo sobre una materia que de ningún modo se había fijado en el orden del día tal y como preceptúa el artículo 16.2 LPH . ..."
Así las cosas es necesario que todas la comunidades de propietarios procuren que los asuntos se traten dentro de la estricta relación del Orden del Día, propuesto y notificado a todos los propietarios, si no quieren que alguno de ellos, que esté discordante, pueda impugnar el acuerdo ilegal.
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Una Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo limita el cobro de Derechos de Autor en consultas de profesionales.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, el 15 de marzo de 2012, dictó una sentencia que ha trascendido a las colecciones de jurisprudencia recientemente, en la que dispone textualmente lo siguiente:
“El concepto de «comunicación al público», a efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, debe interpretarse en el sentido de que no incluye la difusión gratuita de fonogramas en una consulta odontológica, como la del asunto principal, en el marco del ejercicio de una profesión liberal, a favor de los pacientes, que disfrutan de ella independientemente de su voluntad. Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de fonogramas el derecho a percibir una remuneración.”
Esta doctrina debería ser adoptada por las Sociedades gestoras de Derechos de Propiedad Intelectual, como la SGAE, en España, y extender sus efectos a situaciones en las que se puede observar una semejanza con la expuesta en la Sentencia.
Es de reseñar los tres puntos importantes que destaca la Sentencia: la ausencia de voluntad del cliente del profesional liberal a la hora de recibir la ambientación musical, la escasa importancia del número de personas que reciben al mismo tiempo la comunicación fonográfica y la ausencia de afán lucrativo en la reproducción del fonograma.
Reseña la Sentencia que una consulta odontológica privada, (y entendemos que por extensión cualquier consulta profesional privada) no es equiparable a un lugar público o abierto al público, en la medida en que los pacientes no constituyen un público indiferenciado sino que están determinados individualmente y pueden acceder bien con cita previa bien con el consentimiento del profesional.
También sigue diciendo la Resolución Judicial que la magnitud del número de personas para las que el profesional difunde y permite oír el mismo fonograma, es escaso, incluso insignificante, puesto que el círculo de personas presentes simultáneamente en su consulta es muy limitado y se van sucediendo unos a los otros por lo que no son destinatarios de los mismos fonogramas.
El profesional que instala esta ambientación musical en su consulta no pretende razonablemente esperar un aumento de sus pacientes por el sólo hecho de la difusión de la música, ni puede aumentar los precios por los servicios que proporcione. Ello quiere decir que la difusión por sí sola no repercute en los ingresos del consultorio.
Y como quiera que los clientes acceden solo a determinados fonogramas en función del momento de la llegada a la consulta, su espera y de la duración de los servicios que le prestan, lo hacen sin relación a sus deseos o preferencias, por lo que no cabe deducir que todos los clientes sean receptivos respecto la difusión de que se trate.
Así pues, esta difusión no reviste carácter lucrativo y por consiguente del conjunto de todas las apreciaciones se desprende que un dentista (y por extensión cualquier profesional), que difunde gratuitamente fonogramas en su consultorio para sus pacientes, (entiéndase clientes), que los disfrutan independientemente de su voluntad, no lleva a cabo una «comunicación al público» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 92/100, ( y consecuentemente a toda legislación nacional que derive de esta directiva).
Por tanto, tal difusión no confiere a los productores de fonogramas el derecho a percibir una remuneración.
En consecuencia con esta jurisprudencia emanada del Alto Tribunal Europeo, hemos de entender que la Sociedad General de Autores de España y otras entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual que operan en nuestro territorio, deberán acompasar su política de cobro indiscriminado de derechos de autor, y reconsiderar que las cantidades que pretenden percibir no son legales, cuando en casos como el que explica la Sentencia, no se produce una comunicación pública por el hecho de que se hace en lugar privado, para un grupo reducido de personas que se simultanean en el lugar, sin ánimo de lucro por el que la difunde y cuando la asistencia a dicho lugar es para fines bien distintos del entretenimiento o del ocio.
Bajo nuestro punto de vista, esta Sentencia podría sustentar futuras reclamaciones no sólo de odontólogos, sino también de consultas de médicos, abogados, arquitectos, ingenieros, notarios, es decir cualquier tipo de actividad profesional de prestación de servicios a las personas.
Y también, por qué no, para otras actividades de prestación de servicios a las personas que no son profesionales sino comerciales, tales como los servicios de peluquería, de esteticién, de masajes, etc, siempre que se pueda colegir que se reúnen los tres requisitos antes enunciados.
Creemos que esta resolución es un fuerte puntal para que los pequeños comercios y profesionales que sucumbían ante la inspección de las sociedades gestoras de derechos, puedan defenderse de ellas alegando esta nueva doctrina.
Si en la actualidad tienen un contrato con la SGAE y cree que se encuentra en alguno de los casos antes relacionados, le ofrecemos la posibilidad de que estudiemos su situación. Tal vez le interese romper su relación con la SGAE, nosotros le ayudaremos si usted está en su derecho.